SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Guzmán Mendoza, en su condición de procurador público encargado del Ministerio de Agricultura y Riego, contra la resolución de fojas 429, de fecha 15 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Por otro lado, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de septiembre de 2007, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Entre estos, tenemos que su habilitación se condiciona a que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 20 de enero de 2017 (f. 293), que declaró nulo y sin efecto la Resolución 48, de fecha 22 de agosto de 2016, que concedió el recurso de apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, y calificándolo lo declaró improcedente. Asimismo, solicita se ordene tener por concedido el recurso de apelación presentado, debiéndose declarar la nulidad de las resoluciones subsiguientes a consecuencia de las resoluciones citadas, en los seguidos, en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo incoado en su contra por San Fernando Pachacamac (Expediente 00043-2009).

 

6.             En líneas generales, el recurrente aduce que han violado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada, en la medida en que se ha dispuesto que se realicen actos que van más allá de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02330-2011-PA/TC. En ese sentido, indica que en su momento interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 47 que requería se presente una tasación comercial actualizada, y pese a que se le concedió el recurso de apelación, sin embargo, la Sala revisora consideró que este no era el medio impugnatorio idóneo por lo que declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación, lo cual considera atentatorio de sus derechos fundamentales.

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la resolución de vista cuestionada al decidir en el sentido que se ha descrito supra (fund. 6), argumentó que el recurso interpuesto por la entidad recurrente no cumplía con el requisito de procedencia, toda vez que se empleó para impugnar un decreto cuyo contenido era la disposición de actos procesales para impulsar el desarrollo del proceso, es decir, actos de simple trámite.

 

8.             Así las cosas, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en las resoluciones cuestionadas. Estas contienen concretamente, las razones que llevaron a declarar infundada su demanda. La cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Coincido con la ponencia respecto a declarar improcedente el presente recurso de agravio constitucional por la causal invocada, pues entiendo que la recurrente pretende utilizar el amparo para continuar revisando la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional ordinario al momento de calificar el recurso interpuesto contra la Resolución 47, de fecha 10 de mayo de 2017 [Expediente 00043-2009]. En efecto, se alega que la Sala superior comete un error al considerar que la referida Resolución 47 es un decreto de mero trámite, cuando se trata de un auto, ya que al requerirle informe sobre la tasa comercial actualizada del predio confiscado en el plazo de 3 días, toma como válida “(…) una información referida por el demandante con respecto a una nueva tasación del inmueble de fecha 04 de setiembre del 2015 que había realizado la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (…)” [sic].

 

Cabe recordar que no corresponde a este Tribunal reexaminar el criterio jurídico desarrollado por el órgano jurisdiccional ordinario al momento de resolver, salvo que, en el proceso de interpretación, aplicación o determinación de la ley, así como en la valoración probatoria se hayan lesionados derechos fundamentales, lo cual no se acredita de autos, esto último conforme se afirma la ponencia —parte in fine del fundamento 8—.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, con el mayor respeto, me aparto de lo expuesto en sus fundamentos 7 y 8 (primera parte), puesto que no corresponde, a través de una sentencia interlocutoria, calificar si las resoluciones cuestionadas han cumplido con motivar su decisión.

 

S.

 

MIRANDA CANALES