SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Guzmán Mendoza, en su condición de procurador público encargado del Ministerio de Agricultura y Riego, contra la resolución de fojas 429, de fecha 15 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Por
otro lado, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 13
de septiembre de 2007, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter
de precedente que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás
variantes (amparo contra habeas corpus,
amparo contra habeas data, etc.), es
un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se
encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Entre estos, tenemos que
su habilitación se condiciona a que la vulneración constitucional resulte
evidente o manifiesta.
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa que el recurrente solicita que se
declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 20 de enero de 2017 (f. 293),
que declaró nulo y sin efecto la Resolución 48, de fecha 22 de agosto de 2016,
que concedió el recurso de apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de
diferida, y calificándolo lo declaró improcedente. Asimismo, solicita se ordene
tener por concedido el recurso de apelación presentado, debiéndose declarar la
nulidad de las resoluciones subsiguientes a consecuencia de las resoluciones
citadas, en los seguidos, en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de
amparo incoado en su contra por San Fernando Pachacamac
(Expediente 00043-2009).
6.
En
líneas generales, el recurrente aduce que han violado su derecho fundamental a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada, en la
medida en que se ha dispuesto que se realicen actos que van más allá de lo
ordenado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente
02330-2011-PA/TC. En ese sentido, indica que en su momento interpuso el recurso
de apelación contra la Resolución 47 —que
requería se presente una tasación comercial actualizada—, y pese a que se le concedió el recurso de apelación, sin
embargo, la Sala revisora consideró que este no era el medio impugnatorio
idóneo por lo que declaró nulo el concesorio e
improcedente el recurso de apelación, lo cual considera atentatorio de sus
derechos fundamentales.
7.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa que la resolución de vista cuestionada
al decidir en el sentido que se ha descrito supra
(fund. 6), argumentó que el recurso interpuesto por
la entidad recurrente no cumplía con el requisito de procedencia, toda vez que
se empleó para impugnar un decreto cuyo contenido era la disposición de actos
procesales para impulsar el desarrollo del proceso, es decir, actos de simple
trámite.
8.
Así
las cosas, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto
de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna
objeción cabe censurar en las resoluciones cuestionadas. Estas contienen
concretamente, las razones que llevaron a declarar infundada su demanda. La
cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el punto de vista
de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos,
pues como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y
aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los
órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas
actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal
sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda
Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Coincido con la
ponencia respecto a declarar improcedente el presente recurso de agravio
constitucional por la causal invocada, pues entiendo que la recurrente pretende
utilizar el amparo para continuar revisando la decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional ordinario al momento de calificar el recurso interpuesto contra
la Resolución 47, de fecha 10 de mayo de 2017 [Expediente 00043-2009]. En
efecto, se alega que la Sala superior comete un error al considerar que la
referida Resolución 47 es un decreto de mero trámite, cuando se trata de un
auto, ya que al requerirle informe sobre la tasa comercial actualizada del
predio confiscado en el plazo de 3 días, toma como válida “(…) una información
referida por el demandante con respecto a una nueva tasación del inmueble de
fecha 04 de setiembre del 2015 que había realizado la Dirección Nacional de
Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (…)” [sic].
Cabe recordar que no
corresponde a este Tribunal reexaminar el criterio jurídico desarrollado por el
órgano jurisdiccional ordinario al momento de resolver, salvo que, en el
proceso de interpretación, aplicación o determinación de la ley, así como en la
valoración probatoria se hayan lesionados derechos fundamentales, lo cual no se
acredita de autos, esto último conforme se afirma la ponencia —parte in fine
del fundamento 8—.
Sin perjuicio de lo
expuesto, cabe señalar que, con el mayor respeto, me aparto de lo expuesto en
sus fundamentos 7 y 8 (primera parte), puesto que no corresponde, a través de
una sentencia interlocutoria, calificar si las resoluciones cuestionadas han
cumplido con motivar su decisión.
S.
MIRANDA
CANALES